Artículo 67. Infracciones graves y sus sanciones.
Artículo 67 del Real Decreto 865/1997, de 6 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 3/1996, de 10 de enero, sobre medidas de control de sustancias químicas catalogadas susceptibles de desvío para la fabricación ilícita de drogas. · BOE-A-1997-12509
Atención: Real Decreto 865/1997 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Serán consideradas infracciones graves y sancionadas:
1. Con la suspensión de la Licencia de Actividad o de la Licencia Genérica de Exportación de Sustancias Químicas Catalogadas por un período máximo de hasta dos años y seis meses y multa de 6.010,13 a 45.075,91:
a) La falta de notificación a las autoridades competentes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.1 de la Ley 3/1996, de 10 de enero, y 7 de este Reglamento de cualquier operación en la que se presenten las circunstancias o indicios señalados en el artículo 8 del presente Reglamento.
b) El incumplimiento de las obligaciones de etiquetado recogidas en el artículo 5 de la Ley 3/1996, de 10 de enero.
c) El incumplimiento de la obligación de acompañamiento en cada transación de la documentación mercantil y administrativa exigida en el artículo 6 de la Ley 3/1996, de 10 de enero, con los requisitos establecidos en el mismo y en el presente Reglamento.
d) El incumplimiento de la obligación de conservación de la documentación mercantil y administrativa, exigida en el artículo 7 de la Ley 3/1996, de 10 de enero, durante el plazo de cinco años.
e) La falta de notificación inmediata de cualquier cambio en alguno de los datos referidos a la Licencia de actividad o a los Registros de Operadores.
2. Con la suspensión de la Licencia de Actividad o de la Licencia genérica de Exportación de Sustancias Químicas Catalogadas por un período de entre dos años y seis meses a cinco años y multa de 45.075,92 a 90.151,82:
a) La no notificación inmediata a las autoridades competentes de cualquier operación sobre la que se tenga certeza de que dichas Sustancias Químicas Catalogadas puedan ser desviadas para la fabricación ilícita de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
b) El incumplimiento de la obligación de hacer constar en la documentación exigida en el artículo 6.1 de la Ley 3/1996, de 10 de enero, el número de Licencia de Actividad de la persona o entidad con la que se establezca la relación.
c) Si se produjera la comisión de tres o más infracciones de entre cualquiera de las contenidas en el párrafo a), por un mismo sujeto obligado, en el término de un año.
Se convierten a euros las cuantías contempladas en los apartados 1 y 2 por el art. único de la Resolución de 22 de octubre de 2001. Ref. BOE-A-2001-20475.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2001-20475.
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