Artículo 67. Obligaciones del titular.
Artículo 67 del Real Decreto 783/2001, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes. · BOE-A-2001-14555
Atención: Real Decreto 783/2001 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
El titular de toda práctica y actividad incluida en el ámbito de aplicación de este Reglamento, así como de las entidades referenciadas en el artículo 65, vendrá obligado a permitir o facilitar a la Inspección del Consejo de Seguridad Nuclear:
a) El acceso a los lugares que los Inspectores consideren necesarios para el cumplimiento de su labor.
b) La instalación del equipo o instrumentación que se requiera para realizar las pruebas y comprobaciones necesarias.
c) La información, documentación, equipos y elementos existentes que sean precisos para el cumplimiento de su misión.
d) La toma de muestras suficiente para realizar los análisis y comprobaciones pertinentes. A petición del titular de la práctica deberá dejarse en poder del mismo una muestra de contraste debidamente precintada y marcada.