Artículo 67. Porcentajes de pérdidas.
Artículo 67 del Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales. · BOE-A-1995-18266
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2010-04-01.
Texto consolidado
1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley, los porcentajes reglamentarios de pérdidas admisibles sobre el volumen real de producto son los siguientes:
a) Transformación del mosto en producto objeto del impuesto, el 1,5 por 100 del volumen de mosto puesto en fermentación.
b) Almacenamiento de productos terminados o en curso de elaboración: el 0,5 por 100 de las existencias medias trimestrales. Este porcentaje se elevará al 1,5 por 100 cuando el almacenamiento se realice en envases de madera no revestidos ni exterior ni interiormente.
c) Embotellado: el 0,5 por 100 de la cantidad a embotellar.
d) En el transporte, incluida la descarga, en continentes de más de 200 litros de capacidad, el 0,5 por 100 de la cantidad transportada.
2. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda a establecer porcentajes reglamentarios de pérdidas en los procedimientos de fabricación o elaboración distintos de los citados anteriormente.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2010-3369.