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Real Decreto Vigente 2 redacciones

Artículo 67. Resolución de sucursales de entidades de terceros países.

Artículo 67 del Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por el que se modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito. · BOE-A-2015-12056

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2021-11-24.

Texto consolidado

1. El FROB podrá actuar en relación con una sucursal localizada en España cuando esta no esté sometida a los procedimientos de resolución de un tercer país o cuando esté sometida a los procedimientos de resolución de un tercer país y se produzca algunas de las circunstancias referidas en el artículo 66.

Será de aplicación en el supuesto previsto en el párrafo anterior, lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.

2. El FROB podrá ejercer las competencias contempladas en el apartado 1 cuando considere que es necesario emprender una acción por razones de interés público y se cumpla una o varias de las condiciones siguientes:

a) Que la sucursal no cumpla ya, o sea probable que no cumpla, los requisitos legalmente exigibles para la obtención de autorización y el funcionamiento en España, y no haya perspectivas de que otra medida del sector privado, de supervisión o del tercer país, restablecería el cumplimiento de la sucursal o impediría su inviabilidad en un plazo de tiempo razonable.

b) Que, según el criterio del FROB, la entidad del tercer país no tenga la voluntad de, o le sea imposible o le pueda llegar a ser imposible, liquidar sus obligaciones frente a los acreedores de España, o liquidar las obligaciones creadas o registradas por la sucursal en el momento de su vencimiento, y que conste al FROB que no se han incoado ni se van a incoar procedimientos de insolvencia o de resolución del tercer país en relación con tal entidad en un plazo de tiempo razonable.

c) Que la autoridad pertinente del tercer país haya iniciado procedimientos de resolución con la entidad, o haya notificado a la autoridad de resolución española su intención de iniciarlos.

3. Cuando el FROB emprenda una acción independiente en relación con una sucursal localizada en España, tendrá en cuenta los objetivos de la resolución y adoptará la acción teniendo en cuenta los siguientes principios y requisitos, si resultan procedentes:

a) los principios recogidos en el artículo 4 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, y

b) los requisitos relativos a la aplicación de los instrumentos de resolución del capítulo V de la Ley 11/2015, de 18 de junio.#as

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2021-11-24.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre, por el que se modifican el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito; y el Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por el que se modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito..

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