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Ley Vigente

Artículo 67. De las granjas cinegéticas.

Artículo 67 de la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia. · BOE-A-2004-3376

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2004-05-10.

Texto consolidado

1. Se entiende por granja cinegética, a los efectos de la presente Ley, toda instalación industrial cuya finalidad sea la producción intensiva de piezas de caza para su comercialización, destinadas a la repoblación de terrenos cinegéticos. Para ello, se utilizarán reproductores con línea genética silvestre autóctona, que serán renovados periódicamente.

2. La explotación industrial en granjas cinegéticas requiere la autorización expresa de la Consejería competente, en la que se fijarán las condiciones necesarias para asegurar la calidad de las piezas a producir. El interesado, como requisito previo, deberá presentar, junto con la solicitud, un proyecto suscrito por técnico competente en el que se contemplen, además de los datos constructivos, presupuestos y estudio económico, los aspectos higiénico-sanitarios y de calidad genética de las piezas de caza a criar y las producciones, así como el destino previsto para las mismas. Asimismo, todo traslado o ampliación de las instalaciones precisará de autorización administrativa y su solicitud deberá acompañarse del correspondiente proyecto.

3. La Consejería competente realizará el control e inspección de las granjas cinegéticas existentes en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

4. Para su funcionamiento, toda granja cinegética, deberá contar con un servicio de asistencia zootécnico-sanitaria. Se comunicará de inmediato a la Consejería competente cualquier indicio de enfermedad detectado que pueda ser sospechoso de epizootia o zoonosis, suspendiéndose cautelarmente la entrada o salida de animales en la granja, sin perjuicio de tomarse las demás medidas necesarias para evitar su propagación.

5. Toda granja cinegética llevará un libro-registro de las piezas de caza producidas, que estará a disposición de los organismos de la Administración con competencia en materia cinegética o sanitaria, y en él figurarán los datos que reglamentariamente se determinen.

6. Reglamentariamente se determinarán las condiciones y requisitos para el aprovechamiento y eliminación definitiva de animales muertos y sus despojos.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2004-05-10.

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