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Ley Vigente

Artículo 67. Cotos intensivos.

Artículo 67 de la Ley 7/1995, de 21 de abril, de la fauna silvestre, caza y pesca fluvial. · BOE-A-1995-13301

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-05-05.

Texto consolidado

1. Se entiende por coto intensivo aquel coto cuyo fin prioritario es el ejercicio de la caza sobre piezas de especies cinegéticas criadas en cautividad y soltadas periódicamente.

2. La superficie mínima será de 500 hectáreas cuando el aprovechamiento principal sea la caza menor y de 1.000 hectáreas cuando lo sea la caza mayor. El terreno dedicado a la caza intensiva no será inferior a cien hectáreas ni superior a trescientas.

3. Por vía reglamentaria se determinarán las condiciones en que los cotos intensivos pueden desarrollar su actividad, en especial las referentes a controles genéticos y sanitarios, requisitos para realizar las sueltas y frecuencia de las mismas, y en su caso, marcado de las mismas.

4. No tendrán consideración de cotos intensivos aquellos que sean repoblados con piezas de caza para restaurar las poblaciones cinegéticas que pueda sustentar el acotado de manera natural, sin perjuicio de que estas sueltas se sometan a lo establecido en esta Ley sobre este tipo de prácticas y lo que en su Reglamento se determine.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1995-05-05.

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