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Ley Derogada 2 redacciones

Artículo 67. Distribución de excedentes.

Artículo 67 de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi. · BOE-A-2012-2011

Atención: Ley 4/1993 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Los excedentes netos, una vez deducidas las cantidades que se destinen a compensar pérdidas de ejercicios anteriores y atender los impuestos exigibles, constituirán los excedentes disponibles.

2. Anualmente, de los excedentes disponibles se destinará:

a) Un veinte por ciento, como mínimo, al Fondo de Reserva Obligatorio.

b) Un diez por ciento, como contribución obligatoria para educación y promoción cooperativa y a otros fines de interés público.

c) El resto estará a disposición de la Asamblea General, que podrá distribuirlo de la forma siguiente:

1. Retorno a los socios.

2. Dotación a fondos de reserva voluntarios, con el carácter irrepartible o repartible que establezcan los Estatutos o, en su defecto, la Asamblea General.

3. Dotación adicional a los fines indicados en la letra b) del presente apartado, y, en su caso,

4. Participación de los trabajadores asalariados en los resultados de la cooperativa.

3. En tanto que el Fondo de Reserva Obligatorio no alcance un importe igual al cincuenta por ciento del capital social, podrán modificarse las cuantías obligatorias reguladas en los apartados 2.a) y 2.b), destinando un veinticinco por ciento al Fondo de Reserva Obligatorio y un cinco por ciento como contribución obligatoria.

4. Los retornos se adjudicarán a los socios en proporción a las operaciones, servicios o actividades realizadas por cada socio con la cooperativa.

5. La cooperativa podrá reconocer y concretar en sus Estatutos, o por acuerdo de la Asamblea General, el derecho de sus trabajadores asalariados a participar en los resultados favorables. Esta participación tendrá carácter salarial y sustituirá al complemento de similar naturaleza establecido, en su caso, en la normativa laboral aplicable, salvo que fuese inferior a dicho complemento, en cuyo caso se aplicará este último.

Se modifican los apartados 2 y 3, con efectos desde el 1 de enero de 2009, por la disposición adicional 4.1 de la Ley 6/2008, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2011-14350.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2008-08-03.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2011-14350.

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