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Ley Vigente

Artículo 67. Inspección periódica de edificaciones.

Artículo 67 de la Ley 11/2019, de 25 de abril, de Patrimonio Cultural de Canarias. · BOE-A-2019-8707

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2019-06-13.

Texto consolidado

1. Las personas propietarias, poseedoras y titulares de derechos reales sobre inmuebles incluidos en alguno de los instrumentos de protección previstos en esta ley que no cumplieran con el deber de protección general del patrimonio cultural ni con la diligencia debida en su uso, deberán encomendar a una persona técnica competente facultativa con titulación habilitante la realización de una inspección dirigida a determinar el estado del inmueble y las obras de conservación, restauración o rehabilitación que fueran precisas para mantener el inmueble en un estado compatible con la preservación de sus valores.

2. Dicha persona técnica facultativa consignará los resultados de su inspección emitiendo un informe técnico, con descripción de, al menos, los siguientes extremos:

a) Los desperfectos y deficiencias apreciadas, sus posibles causas y las medidas prioritarias recomendables para asegurar su estabilidad, ornato, seguridad, estanqueidad y consolidación estructurales, así como para mantener y recuperar las condiciones de habitabilidad y uso efectivo según el destino propio de la edificación.

b) El grado de ejecución y efectividad de las medidas adoptadas y de los trabajos realizados para cumplimentar las recomendaciones contenidas en los informes técnicos de las inspecciones periódicas anteriores.

3. De dicho informe deberá presentarse copia en el ayuntamiento del término municipal en el que se encuentre ubicada la edificación, cada cinco años, mientras el inmueble no cumpliera con el deber de protección general del patrimonio cultural ni con la diligencia debida en su uso, o no se efectúen las obras que se señalen en los informes de inspección. Asimismo, podrá requerir de las personas propietarias la presentación de los informes técnicos resultantes de las inspecciones periódicas y, en caso de comprobar que estas no se han realizado, ordenar su práctica o realizarlas en sustitución y a costa de los obligados. El ayuntamiento comunicará, en el plazo de un mes, al respectivo cabildo insular los informes técnicos de las inspecciones realizadas en cumplimiento de este precepto.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2019-06-13.

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