Artículo 67.
Artículo 67 del Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre, para la adecuación de normas con rango de ley a la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior. · BOE-A-2010-16139
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2010-10-07.
Texto consolidado
Se modifica el apartado 1 del artículo 14, que pasa a tener la redacción siguiente:
«1. Los y las profesionales de los estados miembros de la Unión Europea pueden prestar libremente sus servicios en Cataluña. Esta prestación no se puede impedir o restringir por razones de calificación profesional, siempre que estén colegiados o establecidos legalmente en otro estado miembro, para ejercer la misma profesión. El ejercicio que comporta desplazamiento temporal transnacional de uno o una profesional se rige por la normativa relativa al reconocimiento de calificaciones.»