El Vínculo El Vínculo.
Real Decreto Derogada

Artículo 66. Comunicación de la selección en controles en competición.

Artículo 66 del Real Decreto 641/2009, de 17 de abril, por el que se regulan los procesos de control de dopaje y los laboratorios de análisis autorizados, y por el que se establecen medidas complementarias de prevención del dopaje y de protección de las salud en el deporte. · BOE-A-2009-7628

Atención: Real Decreto 641/2009 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. La identidad de los deportistas que deban ser sometidos a un control del dopaje en una competición no se conocerá antes de la finalización de la prueba o competición, previamente al inicio de los procesos del control.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando las circunstancias que concurran en un determinado deporte así lo aconsejen, la identidad de los deportistas seleccionados para el control se podrá conocer quince minutos antes de la hora prevista para la finalización de la prueba o competición, siempre que esté recogido reglamentariamente y sea autorizado por el Oficial de control del dopaje en la competición.

3. Tras la selección del deportista a controlar en una competición, y antes de la notificación al mismo, el organismo responsable del control, o, en su caso, el Oficial de control del dopaje, deberá asegurarse que la información sólo sea revelada a aquellas personas que ineludiblemente necesitan conocerla para asegurar que el deportista puede ser notificado y controlado sin previo aviso.

4. El Oficial de control del dopaje o quien este designe notificará personalmente al obligado a someterse a control tal circunstancia.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2009-05-28.

Más artículos de Real Decreto 641/2009

En El Vínculo puedes leer Real Decreto 641/2009 artículo a artículo, ver qué decía cada precepto en una fecha pasada y preguntarle a la IA sobre su contenido.