Artículo 66. Registro Andaluz de Aprovechamientos de Flora y Fauna Silvestres.
Artículo 66 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la Flora y la Fauna Silvestres. · BOE-A-2003-21941
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-11-13.
Texto consolidado
1. Se crea el Registro Andaluz de Aprovechamientos de Flora y Fauna Silvestres dependiente de la Consejería competente en materia de medio ambiente, en el que se inscribirán las personas físicas o jurídicas que sean titulares de autorizaciones y licencias en los supuestos que reglamentariamente se determinen.
2. En todo caso se inscribirán de oficio las personas que hayan sido sancionadas por resolución firme en vía administrativa como consecuencia de la vulneración de la presente Ley, así como los inhabilitados por sentencia judicial firme.
3. Las inscripciones previstas en el apartado anterior se comunicarán al Registro Nacional de Infractores de Caza y Pesca, cuando las mismas deriven del ejercicio de estas actividades.