Artículo 66. Cuestiones generales.
Artículo 66 de la Ley 4/2005, de 13 de julio, de ordenación farmacéutica de Canarias. · BOE-A-2005-14261
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2005-07-23.
Texto consolidado
1. Las oficinas de farmacia serán los únicos establecimientos autorizados para la elaboración y dispensación de fórmulas magistrales y preparados oficinales destinados a uso veterinario, así como para la tenencia y dispensación de medicamentos de uso humano que sean objeto de prescripciones veterinarias especiales, debiendo quedar registradas en el libro recetario de la oficina de farmacia.
2. Las entidades o agrupaciones ganaderas y los establecimientos comerciales detallistas que dispensen medicamentos veterinarios deberán estar identificados con la leyenda «productos zoosanitarios», así como conservar toda la documentación relativa a la dispensación de este tipo de medicamentos.
En todo caso, en estos establecimientos, así como en los botiquines de urgencia de medicamentos veterinarios, solamente podrá disponerse de medicamentos veterinarios y otros productos zoosanitarios que cumplan con todos los requisitos exigibles para su comercialización como tales.