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Ley Vigente

Artículo 66. Cuestiones generales.

Artículo 66 de la Ley 4/2005, de 13 de julio, de ordenación farmacéutica de Canarias. · BOE-A-2005-14261

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2005-07-23.

Texto consolidado

1. Las oficinas de farmacia serán los únicos establecimientos autorizados para la elaboración y dispensación de fórmulas magistrales y preparados oficinales destinados a uso veterinario, así como para la tenencia y dispensación de medicamentos de uso humano que sean objeto de prescripciones veterinarias especiales, debiendo quedar registradas en el libro recetario de la oficina de farmacia.

2. Las entidades o agrupaciones ganaderas y los establecimientos comerciales detallistas que dispensen medicamentos veterinarios deberán estar identificados con la leyenda «productos zoosanitarios», así como conservar toda la documentación relativa a la dispensación de este tipo de medicamentos.

En todo caso, en estos establecimientos, así como en los botiquines de urgencia de medicamentos veterinarios, solamente podrá disponerse de medicamentos veterinarios y otros productos zoosanitarios que cumplan con todos los requisitos exigibles para su comercialización como tales.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2005-07-23.

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