Artículo 66. Actuación administrativa automatizada.
Artículo 66 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears. · BOE-A-2024-16940
Atención: Decreto-ley 3/2024 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Se entiende por actuación administrativa automatizada cualquier actuación o acto efectuado por la Administración pública íntegramente a través de medios electrónicos en el marco de un procedimiento administrativo y en el cual no ha intervenido de manera directa ningún empleado público.
2. En ningún caso se pueden llevar a cabo mediante actuaciones administrativas automatizadas actividades que supongan juicios de valor.
3. Para firmar las actuaciones administrativas automatizadas, las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de este decreto-ley pueden utilizar los siguientes sistemas:
a) Sello electrónico de una administración pública, órgano, organismo público o entidad de derecho público, basado en un certificado electrónico cualificado que reúna los requisitos que exige la legislación de firma electrónica.
b) Código seguro de verificación vinculado a una administración pública, órgano, organismo público o entidad de derecho público, que permita comprobar la integridad del documento mediante el acceso a la sede electrónica correspondiente.
4. La autorización de las actuaciones administrativas automatizadas requiere establecer previamente el órgano o los órganos competentes para definir las especificaciones, la programación, el mantenimiento, la supervisión y el control de calidad y, si procede, la auditoría del sistema de información y de su código fuente, y también el órgano responsable a efectos de impugnación.
5. La autorización de las actuaciones administrativas automatizadas se tiene que publicar en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» y en la sede electrónica correspondiente.
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