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Ley Derogada

Artículo 65. Guarda asumida a solicitud de los padres, tutores o guardadores.

Artículo 65 de la Ley 5/2014, de 9 de octubre, de Protección Social y Jurídica de la Infancia y la Adolescencia de Castilla-La Mancha. · BOE-A-2015-1624

Atención: Ley 5/2014 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. El procedimiento se iniciará mediante solicitud escrita de los padres, tutores, o guardadores, dirigida al presidente de la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores, expresando el motivo que imposibilite el cuidado del menor y el tiempo estimado de su duración.

2. Recibida la solicitud, el presidente de la Comisión nombrará un instructor entre los técnicos adscritos a la sección competente en materia de menores. La instrucción del expediente tendrá por finalidad comprobar que las circunstancias que imposibilitan a los padres o tutores el cuidado del menor son graves y coyunturales, que no existen otros medios alternativos para su atención y, fundamentalmente, que las mismas no constituyen una situación de desamparo.

3. El instructor dará obligatoriamente audiencia en comparecencia personal a los padres o tutores del menor y a éste cuando tenga doce años cumplidos o juicio suficiente a criterio del instructor. De la comparecencia se levantará un acta con las manifestaciones de los interesados para su incorporación al expediente.

4. Concluida la instrucción, el instructor elevará a la Comisión propuesta de resolución en la que se indique la asunción de la guarda, la desestimación de la solicitud o la adopción de otra medida de protección más adecuada. Cuando se proponga la asunción de la guarda, el instructor valorará además la modalidad de ejercicio en acogimiento familiar o residencial, y su periodo de duración.

5. La guarda asumida a solicitud de los padres, tutores o guardadores del menor tendrá una duración determinada con posibilidad de prórroga.

6. El acuerdo de la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores pone fin al procedimiento y será ejecutable desde la fecha en que se dicte. Dicho acuerdo se notificará a los solicitantes con las formalidades establecidas en el artículo 58 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para la comunicación de los actos administrativos. Cuando la Comisión estime la solicitud, el acuerdo de guarda se notificará al Ministerio Fiscal.

7. El acuerdo por el que se estime o se deniegue la asunción de la guarda podrá ser impugnado por los interesados en los plazos establecidos en la legislación civil aplicable.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2014-11-17.

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