Artículo 65.
Artículo 65 de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco. · BOE-A-2012-2859
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1990-07-07.
Texto consolidado
1. Procederá sustitución:
a) Por fallecimiento.
b) Por renuncia.
c) Por inelegibilidad sobrevenida entre la proclamación y el día de votación.
d) Por subsanación de error que conlleve eliminación de un candidato.
2. En los casos de sustitución, la baja producida en la lista será cubierta por el candidato o suplente siguiente, en el orden de colocación en que aparezca.