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Ley Derogada 2 redacciones

Artículo 65. Objeto y régimen jurídico.

Artículo 65 de la Ley 4/2004, de 30 de junio, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje. · BOE-A-2004-13470

Atención: Ley 4/2004 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Se crea el Instituto del Paisaje de la Generalitat como entidad de derecho público de las previstas en el artículo 5.2 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, aprobado por Decreto legislativo de 26 de junio de 1991.

2. El Instituto del Paisaje de la Generalitat tiene personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión y plena capacidad jurídica y de obrar, correspondiéndole, dentro de la esfera de su competencia, el ejercicio de las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de sus fines, salvo la potestad expropiatoria.

3. El Instituto del Paisaje de la Generalitat se regirá por lo establecido en la presente Ley, en el Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, aprobado por Decreto legislativo de 26 de junio de 1991, en la legislación sobre Contratos Públicos, por el derecho privado y cualquier otra norma que resulte de aplicación.

4. El Instituto del Paisaje de la Generalitat se adscribe a la Conselleria competente en materia de paisaje.

5. En el desarrollo de sus funciones, el Instituto del Paisaje de la Generalitat llevará a cabo las siguientes actuaciones:

a) la elaboración y tramitación de planes y demás instrumentos previstos en la legislación correspondiente en materia de paisaje

b) la difusión de la actividad realizada por la Administración en materia de paisaje y la sensibilización ciudadana

c) la colaboración, coordinación y cooperación con otras administraciones públicas y organismos internacionales, y

d) el impulso de proyectos y actuaciones singulares de paisaje

6. El Instituto del Paisaje de la Generalitat prestará el apoyo técnico necesario a la Generalitat y al resto de las Administraciones públicas de la Comunitat Valenciana en la tarea de definir y ejecutar las políticas de paisaje en la Comunitat Valenciana, para lo que ostentará competencias de investigación, formación y estudio de políticas, acciones y metodologías relacionadas con el paisaje.

7. El Instituto del Paisaje de la Generalitat, en los ámbitos en que actúe directa o indirectamente, podrá materializar su relación a través de convenios de colaboración con entidades públicas pertenecientes a otras Administraciones, en los términos y las condiciones que establece la normativa aplicable a la Administración de la Generalitat. También podrá suscribir convenios con entidades privadas con la misma finalidad.

8. El Instituto del Paisaje de la Generalitat colaborará, cooperará y coordinará la actividad de la Generalitat en materia de paisaje con la realizada por otras Administraciones públicas.

9. Se habilita al Consell para dictar el Reglamento de organización y funcionamiento del Instituto del Paisaje de la Generalitat y cuantas normas sean necesarias para el desarrollo del presente capítulo.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2008-01-01.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2008-1338.

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