Artículo 65.
Artículo 65 de la Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja. · BOE-A-1995-6498
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-03-16.
Texto consolidado
1. Se requerirá asimismo, autorización de la Consejería competente para el aprovechamiento de maderas y leñas en los montes que no estén catalogados.
2. La Consejería está facultada para dictar las condiciones técnicas que deberán regir dichos aprovechamientos y las acciones necesarias para la regeneración del arbolado. Estas condiciones serán de obligado cumplimiento por los titulares de los montes.
3. En todo caso, corresponde a la Consejería el señalamiento del arbolado y el reconocimiento del monte, fijar las condiciones técnicas para la correcta ejecución de las condiciones inherentes al aprovechamiento y dictar las medidas para favorecer la regeneración del arbolado.
4. Reglamentariamente se fijarán los supuestos en que no será necesaria esta autorización para especies de crecimiento rápido.