Artículo 65.
Artículo 65 del Decreto 424/1963, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto Orgánico de la profesión de Gestor Administrativo. · BOE-A-1963-5030
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-01-01.
Texto consolidado
Las infracciones a las normas de este Estatuto que cometan los Gestores Administrativos se califican en graves y leves.
Son infracciones graves:
a) La protección al intrusismo.
b) La falta de probidad.
c) El ejercicio no personal de la profesión.
d) La negligencia grave.
e) (Derogada)
f) El uso de denominaciones prohibidas.
g) La mala conducta que desprestigie la profesión.
h) La reincidencia en faltas leves.
i) El incumplimiento de la obligación séptima del artículo 24 de este Estatuto.
j) El ejercicio de la profesión sin ser colegiado, aunque esté dado de alta a efectos fiscales.
k) Estar colegiado y ejercer la profesión sin haberse dado de alta y figurar en el censo tributario correspondiente.
Estas infracciones serán sancionadas administrativamente con multa cuya cuantía no podrá exceder del límite que establece el artículo 603 del Código Penal, y privación del ejercicio de la profesión de Gestor por el tiempo que para cada infracción se determina.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 4 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1998-28699.