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Real Decreto Vigente

Artículo 64. Usos e instalaciones de embarque.

Artículo 64 del Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas. · BOE-A-2014-10345

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-10-12.

Texto consolidado

1. Los embarcaderos, rampas u otros tipos de atraques a utilizar por embarcaciones de líneas regulares de tráfico de pasajeros en régimen de explotación comercial, temporal o permanente no podrán ubicarse fuera de la zona de servicio de los puertos.

2. Cuando, por causas debidamente justificadas, las instalaciones a que se refiere el apartado anterior deban situarse fuera de una zona de servicio portuaria existente, deberá estar aprobada, con anterioridad al inicio de las obras, la ampliación de la zona de servicio portuaria, de forma que incluya el dominio público marítimo-terrestre afectado. Dichas instalaciones se ubicarán preferentemente fuera de las playas y previa evaluación de sus efectos sobre las condiciones de protección del entorno.

3. La autorización del emplazamiento de puntos de atraque, de embarque o desembarque o de aproximación a la costa para embarcaciones destinadas a excursiones marítimas turísticas costeras fuera de la zona de servicio de los puertos corresponderá al Servicio Periférico de Costas y será previa a la que deba emitir el órgano competente del Ministerio de Fomento en materia de Marina Mercante.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2014-10-12.

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