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Real Decreto Vigente

Artículo 64. Sanciones.

Artículo 64 del Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar. · BOE-A-1998-23945

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-10-17.

Texto consolidado

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 34/1987, las infracciones de lo dispuesto en el presente Reglamento podrán ser sancionadas:

a) Las leves, con multa de hasta 500.000 pesetas.

b) Las graves, con multa de hasta 5.000.000 de pesetas.

c) Las muy graves, con multas de hasta 100.000.000 de pesetas y, además, con:

1.º Suspensión temporal o revocación de la autorización contenida en el Boletín de Situación o de la inscripción en el correspondiente Registro.

2.º Cierre temporal o definitivo del local donde se juegue.

3.º Inhabilitación temporal o definitiva del local para actividades de juego.

2. La utilización de máquinas de tipo «B» o «C» por menores de edad se sancionará, en todo caso, con la prohibición de explotar máquinas de dichos tipos al titular de la actividad desarrollada en el local donde se haya producido tal utilización.

3. Para la graduación de las sanciones, aparte de la calificación de la infracción cometida, se tendrán en cuenta las circunstancias personales o materiales que concurran en los hechos y concretamente las características del lugar de instalación de las máquinas, la contumacia en la conducta del infractor, la reiteración en la comisión de faltas, la publicidad o notoriedad de los hechos, y la trascendencia económica y social de la infracción cometida.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1998-10-17.

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