Artículo 64. Ejercicio de las actividades profesionales de arquitecto.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2008-11-21.
Texto consolidado
1. A efecto de lo dispuesto en este real decreto, las actividades profesionales de arquitecto son las ejercidas habitualmente con el título profesional de arquitecto.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 62, se considerará que reúnen las condiciones requeridas para ejercer las actividades de arquitecto, con el título profesional de arquitecto, los nacionales de un Estado miembro autorizados a usar tal título en aplicación de una ley que confiere a la autoridad competente de un Estado miembro la facultad de conceder este título a los nacionales de los Estados miembros que se hubieran distinguido de forma especial por la calidad de sus realizaciones en el campo de la arquitectura. La cualidad de arquitectura de las actividades de las personas interesadas se probará mediante un certificado expedido por su Estado miembro de origen.
Más artículos de Real Decreto 1837/2008
- ← Artículo 63. Excepciones a las condiciones de la formación de arquitecto.
- → Artículo 65. Derechos adquiridos específicos de los arquitectos por la existencia de un título de formación.
- Ver la norma completa: Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado.