Artículo 64.
Artículo 64 del Real Decreto 1645/1981, de 8 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo General y Colegios Oficiales de Agentes y Comisionistas de Aduanas. · BOE-A-1981-17671
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-07-16.
Texto consolidado
Se entenderá que existe unanimidad en una votación cuando al preguntar el Presidente si se aprueba el asunto sometido a debate, ningún colegiado manifieste lo contrario. En otro ceso, el Presidente podrá, proponer que se celebre votación.
En el caso de no existir unanimidad, los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de votos entre los colegiados asistentes con excepción de aquellos casos a los que se refiere el artículo siguiente.
Las votaciones serán de tres clases: ordinaria, nominal y por papeleta.
La votación ordinaria se verificará levantándose en el orden que establezca el Presidente; los que aprueben la votación que se debate, los que la desaprueben y los que se abstengan, y se efectuará siempre que lo pida la vigésima parte de los asistentes.
La votación nominal se realizará diciendo el colegiado sus dos apellidos seguidos de la palabra «sí» o «no» o «me abstengo» y tendrá lugar cuando lo soliciten, como mínimo, la décima parte de los asistentes.
La votación por papeleta deberá celebrarse cuando lo pidan la tercera parte de los asistentes a la Junte o la proponga el Presidente con el consenso de la Mesa, por considerar que afecta al decoro de los colegiados.
El ejercicio del voto por delegación de representación, en los casos en que sea admitido por los Estatutos particulares y Reglamento de Régimen Interior, se llevará a cabo mediante impreso oficial del Colegio, debidamente numerado para cada colegiado, en que conste su nombre, apellidos y número de colegiado y que constará de dos partes, una de las cuales constituirá el justificante de la delegación en la que se designará al colegiado en que se delegue, debiendo figurar en el mismo la firma del delegante, sirviendo la otra parte del impreso como justificante de los colegiados que asistan personalmente a la Asamblea.
Su anterior numeración era art. 66.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1999-14065.