Artículo 64.
Artículo 64 de la Ley 8/1984, de 3 de julio, de Reforma Agraria. · BOE-A-1984-18049
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1984-07-26.
Texto consolidado
Las explotaciones agrarias de carácter asociativo constituidas por el IARA deberán tener una estructura social adecuada y una dimensión suficiente para ser económicamente viables.
Los miembros de las asociaciones agrarias beneficiarios de la explotación colectiva habrán de aportar su trabajo a la explotación.
Su estructura y funcionamiento se someterán a la legislación general del Estado en la materia y a la de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con el respectivo ámbito de competencias.
El título de adjudicación especificará las particulares condiciones de la misma, con sometimiento a lo establecido en esta Ley y a las disposiciones que les resulten aplicables.
En las explotaciones asociativas constituidas por el IARA, los elementos calificados como necesarios en la adjudicación o constitución habrán de conservarse íntegros y afectos a la explotación, salvo autorización del Consejero de Agricultura y Pesca.
El título de adjudicación o cesión de la explotación contendrá las condiciones resolutorias o prohibiciones de disponer que garanticen el mantenimiento de una estructura social adecuada.