Artículo 63.
Artículo 63 de la Ley 8/1984, de 3 de julio, de Reforma Agraria. · BOE-A-1984-18049
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1984-07-26.
Texto consolidado
1. Se entiende por explotación familiar agraria el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular para la producción agraria, primordialmente con fines de mercado, siempre que constituya el medio de vida principal de la familia, pueda tener capacidad para proporcionarle un nivel socioeconómico análogo al de otros sectores y reúna las siguientes condiciones:
a) Que el titular desarrolle la actividad empresarial agraria como principal, asumiendo directamente el riesgo inherente a la misma.
b) Que los trabajos en la explotación sean realizados personalmente por el titular y su familia, sin que la aportación de mano de obra asalariada fija, en su caso, supere en el cómputo anual a la familiar en los términos regulados por la legislación general del Estado en la materia.
2. La constitución de explotaciones familiares agrarias por los particulares, a los efectos de la asignación de tierras regulada en esta Ley, podrá ser autorizada por la Consejería de Agricultura y Pesca cuando concurran los requisitos necesarios para ello.
3. Los elementos necesarios calificados así en la adjudicación o constitución de una explotación familiar agraria habrán de conservarse íntegros y afectos a la explotación, salvo autorización del Consejero de Agricultura y Pesca.