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Ley Vigente

Artículo 64. Requerimientos.

Artículo 64 de la Ley 7/2014, de 23 de julio, de protección de las personas consumidoras y usuarias de las Illes Balears. · BOE-A-2014-8820

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-10-31.

Texto consolidado

1. El personal de inspección de consumo, en el ejercicio de las funciones que tiene reconocidas, estará facultado para requerir la presentación o la remisión de documentos y el suministro de datos, incluso de carácter personal.

2. Asimismo, el personal de inspección de consumo, en el ejercicio de las funciones que tenga reconocidas, estará facultado para requerir la ejecución de las actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto de la actividad inspectora y la subsanación de los incumplimientos, en su caso, a fin de lograr su efectiva adecuación a la normativa vigente.

3. El incumplimiento injustificado de lo previsto en los apartados anteriores se entenderá como obstrucción a la inspección o negativa a facilitar la información requerida por ellos.

4. Cuando de las actuaciones inspectoras realizadas resultasen simples inobservancias de exigencias o requisitos fácilmente subsanables, de las que no se deriven daños o perjuicios inmediatos para los consumidores, el personal de inspección de consumo podrá formular al titular o al representante del establecimiento o el servicio los requerimientos que estime oportunos, a fin de lograr su adecuación efectiva a la normativa vigente.

En este caso, el requerimiento recogerá las anomalías, irregularidades o deficiencias apreciadas con la indicación, en su caso, del plazo para su subsanación.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2014-10-31.

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