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Ley Vigente 2 redacciones

Artículo 64. Inspección.

Artículo 64 de la Ley 7/2001, de 22 de junio, de Turismo. · BOE-A-2001-16538

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2024-11-20.

Texto consolidado

1. La inspección turística tiene por finalidad garantizar la adecuación de la actividad del sector a la legalidad, luchando contra el intrusismo, la clandestinidad y la oferta ilegal.

Serán objeto de vigilancia, control e inspección turística todas las actividades turísticas y establecimientos que se encuentren regulados en la presente ley o normativa de desarrollo y las instalaciones ubicadas en ellos.

Lo dispuesto a este respecto se entiende sin perjuicio de las facultades y actuaciones que correspondan a las autoridades competentes, tanto del Principado de Asturias como de otras Administraciones, en virtud de regímenes específicos sobre fiscalidad, prevención de incendios, sanidad, medioambiente, disciplina urbanística, protección de datos, normativa laboral y de prevención de riesgos laborales o cualquier otro concurrente con la actividad turística.

2. La actividad turística se ejercerá atendiendo a los principios de asistencia mutua y, en su caso, acción coordinada, en el marco de la cooperación europea en materia de legislación sobre protección de los consumidores.

3. Para el cumplimiento de las funciones de inspección a que se refiere el apartado 1, la Administración turística podrá disponer de cuantos inspectores e inspectoras se precisen en los términos y condiciones de lo dispuesto en la Ley del Principado de Asturias 2/2023, de 15 de marzo, de Empleo Público, y en los presupuestos generales del Principado de Asturias.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2024-11-20.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2024-25052.

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