Artículo 64.
Artículo 64 de la Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco. · BOE-A-2012-2257
Atención: Ley 3/1992 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Si hubiese poder testatorio, la valoración de los bienes para fijar la legítima se hará:
1. Por el comisario, si no tuviese interés en la sucesión.
2. Por el comisario, con el contador-partidor que el causante hubiese designado.
3. Por el comisario con los sucesores presuntos.
4. Por decisión judicial.