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Ley Vigente

Artículo 64. Zonas de acampada de titularidad pública.

Artículo 64 de la Ley 2/2011, de 31 de enero, de desarrollo y modernización del turismo de Extremadura. · BOE-A-2011-3179

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-08-02.

Texto consolidado

1. Son Zonas de acampada de titularidad pública aquellas áreas de terreno, delimitadas y equipadas con servicios básicos por el Ayuntamiento titular, destinadas a facilitar la estancia en tiendas u otras instalaciones móviles mediante contraprestación económica acorde con los servicios que se presten.

2. Corresponde al Ayuntamiento, en cuyo término municipal se instale la zona de acampada, presentar declaración responsable para la prestación del servicio ante la Consejería competente en materia de turismo.

3. En todo caso, el Ayuntamiento verificará el respeto al derecho de propiedad y de uso del suelo, y garantizará las necesarias condiciones de seguridad, sanidad y respeto a los valores y recursos históricos, culturales, artísticos, urbanos, naturales, paisajísticos, agrícolas, forestales, así como el respeto a la fauna existente, del territorio de que se trate.

4. Cuando se instalen en terrenos incluidos en alguna de las Áreas Protegidas declaradas en Extremadura, serán necesarios las autorizaciones o informes exigidos por la legislación medioambiental aplicable.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2011-08-02.

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