Artículo 63. Medidas cautelares.
Artículo 63 de la Ley 7/2025, de 9 de septiembre, de atención y ordenación farmacéutica de la Comunidad Autónoma de La Rioja. · BOE-A-2025-18522
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2025-09-11.
Texto consolidado
1. En caso de que exista o se sospeche razonablemente de la existencia de un riesgo inminente y grave para la salud de la ciudadanía como consecuencia del incumplimiento, por parte de los establecimientos, servicios y depósitos farmacéuticos, de las obligaciones y requisitos establecidos en esta ley, el titular de la dirección general competente podrá adoptar, de forma motivada, alguna de las siguientes medidas cautelares que resulten necesarias y proporcionadas:
a) La inmovilización o retirada de los medicamentos y productos sanitarios, cosméticos y de cuidado personal en cualquier tipo de establecimiento.
b) El cierre del establecimiento, servicio o depósito farmacéutico o la suspensión temporal de la actividad.
c) La intervención de medios materiales y personales.
d) Cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas.
2. La duración de las medidas a que se refiere el apartado 1 se fijará para cada caso, será limitada y no excederá del tiempo que exija la situación de riesgo que las justificó. No obstante, se podrán adoptar de manera motivada las prórrogas sucesivas que se consideren necesarias.
3. La persona física o jurídica que hubiese dado lugar a la adopción de las medidas cautelares sufragará su coste.