Artículo 63. Posadas.
Artículo 63 de la Ley 7/2011, de 27 de octubre, del Turismo de Galicia. · BOE-A-2011-19058
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-12-11.
Texto consolidado
1. La Administración autonómica se reserva la denominación «posada» para aquellos establecimientos de alojamiento turístico de su propiedad o que, en todo caso, reúnan unas características especiales, sea por sus valores arquitectónicos o por su ubicación singular en lugares paisajísticamente destacables.
Reglamentariamente se determinarán las condiciones de acceso al término «posada».
2. La Administración autonómica gestionará el término «posada», siendo posible la cesión de esta denominación mediante autorización, y previa valoración de los méritos que concurriesen, para los establecimientos de alojamiento turístico que cumplieran con los requisitos establecidos en el apartado anterior.