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Ley Vigente

Artículo 62. Pensiones.

Artículo 62 de la Ley 7/2011, de 27 de octubre, del Turismo de Galicia. · BOE-A-2011-19058

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-12-11.

Texto consolidado

1. Son pensiones aquellos establecimientos que ofrezcan alojamiento con o sin comedor y otros servicios complementarios y tengan una estructura y unas características que les impidan conseguir los requisitos y condiciones exigidos para los hoteles.

2. Las pensiones se clasificarán en tres categorías identificadas por estrellas, con arreglo a las condiciones y requisitos técnicos mínimos, que se establecerán reglamentariamente, según, entre otros criterios, los servicios ofertados, el confort, el equipamiento de las habitaciones, las condiciones de las instalaciones comunes, los servicios complementarios y el personal de servicio.

3. Podrán utilizar la denominación de hostal, a los efectos de comercialización, los establecimientos clasificados como pensiones de tres y dos estrellas que ocupen la totalidad de un edificio o una parte independizada del mismo, de manera que el conjunto de instalaciones forme un todo homogéneo con entradas, escaleras y ascensores de uso exclusivo.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2011-12-11.

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