Artículo 63. Zonificación lumínica.
Artículo 63 de la Ley 7/2007, de 9 de julio de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental · BOE-A-2007-15158
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2008-01-20.
Texto consolidado
Con la finalidad prevista en el artículo anterior, para el establecimiento de niveles de iluminación adecuados a los usos y sus necesidades, se distinguen los siguientes tipos de áreas lumínicas, cuyas características y limitaciones de parámetros luminotécnicos se establecerán reglamentariamente:
a) E1. Áreas oscuras. Comprende las siguientes zonas:
1.º Zonas en espacios naturales con especies vegetales y animales especialmente sensibles a la modificación de ciclos vitales y comportamientos como consecuencia de un exceso de luz artificial.
2.º Zonas de especial interés para la investigación científica a través de la observación astronómica dentro del espectro visible.
b) E2. Áreas que admiten flujo luminoso reducido; terrenos clasificados como urbanizables y no urbanizables no incluidos en la zona E1.
c) E3. Áreas que admiten flujo luminoso medio. Comprende las siguientes zonas:
1.º Zonas residenciales en el interior del casco urbano y en la periferia, con densidad de edificación media-baja.
2.º Zonas industriales.
3.º Zonas dotacionales con utilización en horario nocturno.
4.º Sistema general de espacios libres.
d) E4. Áreas que admiten flujo luminoso elevado. Comprende las siguientes zonas:
1.º Zonas incluidas dentro del casco urbano con alta densidad de edificación.
2.º Zonas en las que se desarrollen actividades de carácter comercial, turístico y recreativo en horario nocturno.