Artículo 63. Seguimiento de las declaraciones ambientales estratégicas y de los informes ambientales estratégicos.
Artículo 63 de la Ley 2/2020, de 7 de febrero, de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha. · BOE-A-2020-4474
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2020-03-04.
Texto consolidado
1. Los órganos sustantivos deberán realizar un seguimiento de los efectos en el medio ambiente de su aplicación o ejecución para, entre otras cosas, identificar con prontitud los efectos adversos no previstos y permitir llevar a cabo las medidas adecuadas para evitarlos.
A estos efectos, el promotor remitirá al órgano sustantivo y al órgano ambiental, en los términos establecidos en la declaración ambiental estratégica o en el informe ambiental estratégico, un informe de seguimiento sobre el cumplimiento de la declaración ambiental estratégica o del informe ambiental estratégico. El informe de seguimiento incluirá un listado de comprobación de las medidas previstas en el programa de vigilancia ambiental. El programa de vigilancia ambiental y el listado de comprobación se harán públicos en la sede electrónica del órgano sustantivo.
2. El órgano ambiental participará en el seguimiento de dichos planes o programas. Para ello, el órgano ambiental podrá recabar información y realizar las comprobaciones que considere necesarias.
Asimismo, el órgano ambiental podrá apoyar al órgano sustantivo en sus funciones de seguimiento en los casos en que la complejidad técnica del plan o programa y la carencia de recursos del órgano sustantivo lo aconsejen.
3. Para evitar duplicidades podrán utilizarse mecanismos de seguimiento ya existentes.
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- Ver la norma completa: Ley 2/2020, de 7 de febrero, de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha.