Artículo 63 bis. Procedimiento para la declaración de un proyecto como Proyecto de Interés Autonómico. Fase de Intervención Administrativa Ambiental.
Artículo 63 bis del Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell de aprobación del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje. · DOGV-r-2021-90283
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2024-12-10.
Texto consolidado
1. Admitida la iniciativa de inversión por parte de la conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, se iniciará la fase de intervención administrativa ambiental del proyecto conforme a lo previsto en los títulos II, III y IV de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades de la Comunitat Valenciana, según proceda conforme a los anexos de esta.
Toda la intervención administrativa ambiental requerida, incluyendo el trámite de información pública, deberá realizarse ya sea competente el Ayuntamiento respectivo cuando proceda otorgar licencia ambiental o Declaración responsable, o la Conselleria si procede Autorización ambiental integrada, en el plazo máximo de seis meses contándose dicho plazo desde la fecha en que el órgano sustantivo ambiental haya recibido su comunicación.
El Consell, en el Acuerdo de declaración del proyecto como Proyecto de Interés Autonómico, determinará qué órganos municipales o autonómicos son competentes para la concesión de autorizaciones urbanísticas y ambientales para desarrollar la actuación, así como el seguimiento de estas.
La no resolución en plazo del título habilitante ambiental, ya sea competencia autonómica o municipal, tendrá efecto desestimatorio.
2. Si la ejecución del Proyecto requiriese aprobar unas Normas Urbanísticas tal y como se ha señalado en el artículo 63.2.x) de este texto refundido, referidas exclusivamente a las condiciones urbanísticas requeridas para la viabilidad del proyecto, la Evaluación Ambiental y Territorial Estratégica de las mismas se realizará por el procedimiento simplificado, durante el mismo periodo de tiempo en el que se estuviere realizando el trámite de intervención administrativa ambiental del proyecto. En tal caso:
a. Las consultas a las personas y administraciones públicas afectadas a las que se refiere el artículo 30 de la Ley 21/2013 de 9 de diciembre, se realizará al mismo tiempo que se lleva a cabo el trámite de remisión al ayuntamiento y a las administraciones sectoriales con competencias afectadas, según dispone el apartado 1.a) de este artículo.
b. El órgano ambiental, teniendo en cuenta el resultado de las consultas realizadas y de conformidad con los criterios establecidos en el anexo V de la Ley 21/2013, emitirá su informe ambiental estratégico en el mismo plazo que señala el apartado 1 de este artículo.
3. Serán nulos de pleno derecho los actos que impliquen directa o indirectamente la suspensión de la ejecución del Proyecto de Interés Autonómico, dictados por el Ayuntamiento o por cualquier otro órgano con competencia sectorial de carácter local o autonómico.#a1-31
Se añade por el art. 113.21 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 6/2024, de 5 de diciembre, de simplificación administrativa..
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