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Ley Vigente

Artículo 62. Registros Públicos Municipales de Demandantes de Vivienda Protegida.

Artículo 62 de la Ley 5/2025, de 16 de diciembre, de Vivienda de Andalucía. · BOE-A-2026-423

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2026-01-24.

Texto consolidado

1. Los Registros Públicos Municipales de Demandantes de Vivienda Protegida son el instrumento básico de gestión de los procesos selectivos para la inscripción de quienes soliciten viviendas protegidas y para la certificación de que cumplen los requisitos necesarios para acceder a las mismas.

2. Los ayuntamientos están obligados a crear y mantener el Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida correspondiente a su municipio, actualizado de manera permanente, y a aprobar las ordenanzas municipales reguladoras de su funcionamiento.

3. La inscripción en el Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida se realizará en base a una declaración responsable.

4. Cada dos años, las personas inscritas en los registros municipales realizarán una nueva declaración responsable, en la que manifestarán su intención de permanecer inscritos y actualizarán la información registrada, tanto sobre ellos mismos como de la unidad de convivencia en la que se integren. De no haberse producido ninguna alteración, se hará una declaración responsable afirmándolo así. Las inscripciones no actualizadas en el sentido antes expuesto serán canceladas.

5. El Registro, de acuerdo con los planes municipales de vivienda y las características de la demanda derivadas del propio Registro, determinará para cada promoción de viviendas protegidas el porcentaje de viviendas asignado a cada uno de los cupos, atendiendo a los grupos de inscripción establecidos y, en su caso, el orden de prioridad entre los mismos. No obstante, la persona promotora podrá proponer al Registro, de forma justificada para su autorización por el mismo, el porcentaje de viviendas a asignar a cada uno de los cupos en una promoción específica, respetando en todo caso los grupos de inscripción establecidos y el orden de prioridad de los mismos.

6. Asimismo, las personas inscritas en el Registro de Demandantes de Vivienda Protegida autorizan el acceso a los datos por las Administraciones con competencia en materia de vivienda y por los promotores privados de las mismas, en su caso.

7. En todo caso, debe garantizarse el acceso telemático a los Registros Municipales de Demandantes de Vivienda Protegida en la sede electrónica del ayuntamiento responsable. En el acceso se garantizará, en todo caso, la confidencialidad de los datos personales, así como la seguridad de las comunicaciones en el intercambio de información.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2026-01-24.

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