Artículo 62. Utilización del bien arrendado.
Artículo 62 de la Ley 5/2011, de 30 de septiembre, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia. · BOE-A-2011-17717
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-11-24.
Texto consolidado
1. Los contratos de arrendamiento que se celebren por la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y las entidades públicas instrumentales se concertarán con expresa mención de que el inmueble arrendado podrá ser utilizado por cualquier órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de sus entidades públicas instrumentales.
2. Una vez concertado el arrendamiento y salvo en los inmuebles ubicados en el extranjero, la consejería competente en materia de patrimonio en el ámbito de la Administración general determinará mediante resolución el órgano o entidad a que se adscribe el inmueble arrendado, especificando los derechos y obligaciones que debe asumir.
3. Cuando la consejería competente en materia de patrimonio tuviese conocimiento de la existencia de algún inmueble arrendado que no esté dedicándose a la finalidad para el cual fue adscrito, podrá desadscribir el mismo y destinar el inmueble a otros fines o resolver el contrato.
En todo caso, cuando fuese necesaria la realización de obras en el inmueble arrendado, y transcurriera el plazo de un año desde la fecha de la resolución de adscripción sin que se produjese la efectiva ocupación y dedicación del inmueble al fin para el cual se concertó el arrendamiento, la consejería competente en materia de patrimonio podrá ponerlo a disposición de otras consejerías o entidades públicas instrumentales o acordar su resolución.