Artículo 62. Servicios Farmacéuticos de los Centros de Atención a Drogodependientes.
Artículo 62 de la Ley 4/2005, de 13 de julio, de ordenación farmacéutica de Canarias. · BOE-A-2005-14261
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2005-07-23.
Texto consolidado
1. Los centros de atención a drogodependientes que se encuentren debidamente acreditados para el desarrollo de programas de atención a los mismos, dispondrán, con carácter obligatorio, de un servicio propio de farmacia de referencia dependiente de las entidades públicas o privadas responsables de los citados centros, para la dispensación de aquellos medicamentos que resulten necesarios para llevar a cabo los tratamientos de deshabituación de dichos pacientes.
2. Estos servicios farmacéuticos estarán bajo la dirección y control de un farmacéutico, quien se responsabilizará de la adquisición, custodia y dispensación de los citados medicamentos. 3. Reglamentariamente se establecerán las condiciones y requisitos para su autorización y funcionamiento.