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Ley Vigente

Artículo 62. Servicios Farmacéuticos de los Centros de Atención a Drogodependientes.

Artículo 62 de la Ley 4/2005, de 13 de julio, de ordenación farmacéutica de Canarias. · BOE-A-2005-14261

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2005-07-23.

Texto consolidado

1. Los centros de atención a drogodependientes que se encuentren debidamente acreditados para el desarrollo de programas de atención a los mismos, dispondrán, con carácter obligatorio, de un servicio propio de farmacia de referencia dependiente de las entidades públicas o privadas responsables de los citados centros, para la dispensación de aquellos medicamentos que resulten necesarios para llevar a cabo los tratamientos de deshabituación de dichos pacientes.

2. Estos servicios farmacéuticos estarán bajo la dirección y control de un farmacéutico, quien se responsabilizará de la adquisición, custodia y dispensación de los citados medicamentos. 3. Reglamentariamente se establecerán las condiciones y requisitos para su autorización y funcionamiento.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2005-07-23.

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