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Ley Vigente

Artículo 62. Participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado.

Artículo 62 de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987. · BOE-A-1986-33382

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1987-01-13.

Texto consolidado

Uno. Los porcentajes provisionales de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para el quinquenio 1987-1991, y que han sido fijados por las respectivas Comisiones Mixtas, son los siguientes:

Cataluña

1,3416643

Galicia

0,9213514

Andalucía

2,2851292

Asturias

0,0617819

Cantabria

0,0545355

La Rioja

0,0332746

Murcia

0,0527278

Valencia

0,8195630

Aragón

0,1179631

Castilla-La Mancha

0,2538671

Canarias

0,5819250

Extremadura

0,1725452

Baleares.

0,0319516

Madrid.

0,4746384

Castilla-León

0,3417939

Dos. La financiación que, con el carácter de «a cuenta», resulta de aplicar los citados porcentajes de participación a las respectivas previsiones presupuestarias es para cada Comunidad Autónoma la que se incluye como crédito en la Sección 32, «Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales»; «Participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para 1987», Programa 911-B.

Tres. Con cargo a los créditos mencionados en el número anterior, y por dozavas partes, hasta totalizar un importe igual al 95 por 100 de los citados créditos se efectuarán mensualmente a cada Comunidad Autónoma entregas a cuenta de la liquidación definitiva de su participación en los ingresos del Estado para 1987.

Cuatro. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1987, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación en los ingresos del Estado para 1987 de cada Comunidad Autónoma, con arreglo a las siguientes normas:

1.ª Se determinarán los índices de incremento que hayan experimentado los siguientes parámetros entra los ejercicios de 1986 y 1987:

a) La suma de la recaudación líquida por los capítulos I y II del Presupuesto de ingresos del Estado (excluidos los tributos susceptibles de cesión y los que constituyen recursos de la CEE), más la recaudación líquida por cotizaciones a la Seguridad Social y al Desempleo.

b) Los gastos equivalentes del Estado, entendidos tal como se definen en el «Método para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el período 1987-1991», aprobado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera en 7 de noviembre de 1986 y ratificado por las diferentes Comisiones Mixtas.

A estos efectos se utilizarán cifras que en la Liquidación de los Presupuestos Generales del Estado de 1986 y 1987 figuren en concepto de «obligaciones reconocidas».

c) El PIB al coste de los factores en términos nominales, según los datos proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística.

2.ª Se calculará la financiación definitiva que corresponde a cada Comunidad Autónoma en el ejercicio 1987 (FP°1987) por aplicación de la siguiente fórmula:

FP°1987 = PPPo · ITAE1986 · IEP

Donde:

PPPo = Porcentaje definitivo de participación que se fije a cada Comunidad para el quinquenio 1987-1991.

ITAE1986 = Valor en 1986 del parámetro definido en el apartado a) de la norma 1.ª precedente, según el Presupuesto liquidado.

IEP = Indice de evolución (o incremento) que prevalece entre los tres definidos en la norma 1.ª precedente, por aplicación de las reglas o criterios de evolución aprobadas por el Consejo de Política Fiscal y Financiera en 7 de noviembre de 1986.

3.ª Se practicará la liquidación definitiva de la participación de las Comunidades Autónomas en los Ingresos del Estado para 1987, por diferencia entre la financiación definitiva que resulte para cada Comunidad, según la norma 2.ª precedente y las entregas a cuenta hechas efectivas durante 1987 a las que se refiere el número tres anterior.

Cinco. El importe del saldo acreedor a favor de cada Comunidad que arroje la liquidación definitiva se hará efectivo dentro de los quince días siguientes a la práctica de dicha liquidación por la Administración del Estado, con cargo a los créditos que para ello figuren en los Presupuestos Generales del Estado. A estos efectos, el remanente que en 31 de diciembre de 1987 figure para cada Comunidad Autónoma en la Sección 32, «Participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para 1987», se incorporará automáticamente al ejercicio de 1988 y tendrá la consideración de ampliable hasta el importe de las obligaciones que se reconozcan como consecuencia de las liquidaciones definitivas practicadas con arreglo a las normas anteriores.

Seis. Si de las mencionadas liquidaciones definitivas resultase para alguna Comunidad Autónoma saldo deudor se procederá a la anulación de su remanente en 31 de diciembre de 1987, incorporado, y el saldo deudor que resulte de la liquidación definitiva le será compensado en la primera entrega a cuenta que se le efectúe a aquélla por su «participación en los ingresos del Estado para 1988» y, si no fuere bastante, en las siguientes entregas a cuenta hasta su total cancelación.

Siete. Además de la participación regulada en el presente artículo, las Comunidades Autónomas uniprovinciales participarán en los ingresos del Estado en los mismos términos que las Diputaciones Provinciales, según lo previsto en los artículos 58 y 59 de la presente Ley.

Ocho. A efectos de la liquidación definitiva del ejercicio 1986, a la que se refiere el número cinco del artículo 59 de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986, los porcentajes de participación de Cataluña y Galicia en los ingresos del Estado de 1986, fijados por las respectivas Comisiones Mixtas, son los siguientes:

Cataluña

1,5924897

Galicia

1,3738664

Nueve. Como consecuencia de los servicios que se han considerado transferidos a las Comunidades Autónomas, a efectos de la fijación por las respectivas Comisiones Mixtas de los porcentajes de participación en los ingresos del Estado que figuran en el número uno precedente, se procederá a practicar en los créditos de los Departamentos ministeriales las bajas que procedan.

Diez. El crédito que figura en la Sección 32, Programa 911-C, Servicio 13, «Navarra», es de carácter definitivo, y se hará efectivo a la Comunidad Autónoma por cuartas partes al comienzo de cada trimestre natural.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1987-01-13.

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