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Ley Vigente 2 redacciones

Artículo 62. Competencias.

Artículo 62 de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi. · BOE-A-2022-951

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2025-12-30.

Texto consolidado

1. Corresponde al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco la emisión de las declaraciones e informes con los que concluyen los procedimientos de evaluación ambiental, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Administración general del Estado por la normativa básica.

2. No obstante, en aquellos casos en los que la competencia sustantiva para la aprobación definitiva o para la autorización del plan, programa o proyecto, o para controlar la actividad de los proyectos sujetos a declaración responsable o comunicación previa, resida en los órganos forales de los territorios históricos, la competencia reconocida al órgano ambiental en el apartado anterior queda atribuida a estos últimos, excepto cuando el plan, programa o proyecto supere o afecte al ámbito territorial de más de un territorio histórico, supuesto en el que se garantizará la participación en el procedimiento de los órganos forales.

Así mismo, la competencia reconocida al órgano ambiental en el apartado anterior queda atribuida al ayuntamiento de población superior a 7.000 habitantes respecto de los planes y proyectos de actuación prioritaria que desarrollen o modifiquen puntualmente el planeamiento general que cuente con evaluación ambiental estratégica, siempre y cuando opte por asumir esta competencia, garantizando la adecuada separación entre el órgano ambiental y el sustantivo al objeto de que las funciones ambientales se desarrollen de manera objetiva y evitando los conflictos de intereses.

3. Los órganos ambientales a los que se refieren los apartados anteriores ostentarán, respecto a los planes, programas y proyectos para los que les corresponda emitir las declaraciones e informes de evaluación ambiental, las competencias que esta ley prevé para la determinación previa del alcance de la evaluación y de la documentación, para la exención de dicho pronunciamiento y para prorrogar la vigencia de las declaraciones e informes ambientales.

4. Corresponde a los órganos que deban impulsar los procedimientos sustantivos para la adopción, aprobación o autorización de los planes, programas y proyectos el impulso, asimismo, de los procedimientos de evaluación ambiental, ordinaria o simplificada, que corresponda aplicar de acuerdo con lo establecido en esta ley.

5. Cuando el ayuntamiento actúe como órgano ambiental y sustantivo, las posibles discrepancias serán dirimidas por la junta de gobierno local.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2025-12-30.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 6/2025, de 11 de diciembre, de Medidas Urgentes en materia de Vivienda, Suelo y Urbanismo..

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