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Real Decreto Vigente 2 redacciones

Artículo 61. Fijación de los porcentajes de los colchones anticíclicos.

Artículo 61 del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. · BOE-A-2015-1455

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2021-11-10.

Texto consolidado

1. El Banco de España calculará cada trimestre una pauta de colchón que tomará como referencia para fijar el porcentaje del colchón anticíclico relativo a las exposiciones ubicadas en España.

Esta pauta de colchón será un parámetro de referencia consistente en un porcentaje de colchón anticíclico y se calculará y se publicará conforme a los criterios y el procedimiento que determine el Banco de España. En todo caso, deberá reflejar de manera transparente el ciclo crediticio y los riesgos derivados de todo crecimiento excesivo del crédito en España, y tener debidamente en cuenta las particularidades de la economía española. Asimismo, deberá basarse en la desviación del ratio de crédito respecto del producto interior bruto de su tendencia de largo plazo.

2. El Banco de España evaluará la intensidad del riesgo sistémico cíclico y la idoneidad del porcentaje del colchón anticíclico para las exposiciones crediticias en España con carácter trimestral y fijará o ajustará el porcentaje de colchón anticíclico, si fuera necesario. Al hacerlo, tendrá en cuenta lo siguiente:

a) La pauta de colchón calculada de conformidad con el apartado 1.

b) Las recomendaciones y orientaciones vigentes emitidas, en su caso, por la Junta Europea de Riesgo Sistémico sobre la fijación de los porcentajes de los colchones anticíclicos.

c) Cualesquiera otras variables que el Banco de España considere pertinentes.

3. El porcentaje del colchón anticíclico, expresado como tanto por ciento del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, con las precisiones que, en su caso, pudiera establecer el Banco de España, y aplicable a las entidades con exposición crediticia en España en virtud de lo dispuesto en el artículo 60.3, se situará entre el 0 por ciento y el 2,5 por ciento, calibrado en múltiplos de 0,25 puntos porcentuales. Cuando la evaluación a la que se refiere el apartado 2 lo justifique, podrá fijarse un porcentaje de colchón anticíclico superior al 2,5 por ciento.

4. El Banco de España determinará la información mínima que deberá ser publicada trimestralmente en su sitio web.

Se modifican los apartados 2 y 4 por el art. 3.20 del Real Decreto 970/2021, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-18286#at

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2021-11-10.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Real Decreto 970/2021, de 8 de noviembre, por el que se modifican el Real Decreto 1644/1997, de 31 de octubre, relativo a las normas de autorización administrativa y requisitos de solvencia de las sociedades de reafianzamiento, el Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre, sobre el cambio de moneda extranjera en establecimientos abiertos al público distintos de las entidades de crédito, y el Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito..

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