Artículo 61. Finalidad y naturaleza del control de la actividad de auditoría de cuentas.
Artículo 61 del Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio. · BOE-A-2011-17395
Atención: Real Decreto 1517/2011 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Corresponde al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas ejercer de oficio el control de la actividad de auditoría de cuentas a través de las actuaciones de control técnico o investigaciones y de control de calidad o inspecciones, con la finalidad de comprobar que el auditor de cuentas o sociedad de auditoría en el ejercicio de su actividad se sujeta a la normativa reguladora de dicha actividad.
2. El ejercicio del control de la actividad está orientado al cumplimiento de los objetivos que se indican en las secciones segunda y tercera de este capítulo, dedicadas, respectivamente, a las actuaciones de control técnico y de control de calidad.
3. La iniciación de las actuaciones de control de la actividad no presupone la existencia de irregularidades por parte del auditor o sociedad de auditoría investigado o inspeccionado.
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