Artículo 61. Forma de la afectación.
Artículo 61 de la Ley 6/2006, de 17 de julio, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias. · BOE-A-2006-14968
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-07-22.
Texto consolidado
1. Salvo que derive de una norma con rango legal, la afectación deberá hacerse en virtud de acto expreso, en el que se indicará el bien o derecho a que se refiera, el fin al que se destina, la circunstancia de quedar aquél integrado en el dominio público y el órgano al que corresponda el ejercicio de las competencias demaniales, incluidas las relativas a su administración, defensa y conservación.
2. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior y de lo dispuesto en el artículo 4 de esta ley, surtirán los mismos efectos de la afectación expresa los hechos y actos siguientes:
a) La utilización pública, notoria y continuada por la Comunidad Autónoma de bienes y derechos de su titularidad para un servicio público o para un uso general.
b) La adquisición de bienes o derechos por usucapión, cuando los actos posesorios que han determinado la prescripción adquisitiva hubiesen vinculado el bien o derecho al uso general o a un servicio público, sin perjuicio de los derechos adquiridos sobre ellos por terceras personas al amparo de las normas de Derecho privado.
c) La adquisición de bienes y derechos por expropiación forzosa, supuesto en el que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de esta ley, los bienes o derechos adquiridos se entenderán afectados al fin determinante de la declaración de utilidad pública o interés social.
d) La aprobación por el Gobierno de programas o planes de actuación general, o proyectos de obras o servicios, cuando de ellos resulte la vinculación de bienes o derechos determinados a fines de uso o servicio público.
e) Los bienes y derechos incorporados al patrimonio de la Comunidad Autónoma en virtud de transferencia de competencias y servicios de otra Administración Pública, salvo disposición expresa en contrario.
f) La adquisición de los bienes muebles necesarios para el desenvolvimiento de los servicios públicos o para la decoración de dependencias oficiales.
3. La consejería u organismo público que tuviese conocimiento de los hechos o realizase actuaciones de las previstas en el apartado anterior, salvo los supuestos contemplados en las letras e) y f), deberá comunicarlo a la dirección general competente en materia de patrimonio para su adecuada regularización, sin perjuicio del ejercicio de las funciones de administración, protección y defensa que le correspondan.
4. Los inmuebles en construcción se entenderán adscritos a la consejería u organismo público, con cargo a cuyos créditos presupuestarios se efectúe la edificación.
Una vez finalizada la obra se dará traslado a la dirección general competente en materia de patrimonio del acta de recepción y de la documentación necesaria para proceder a la inscripción de la obra nueva.
5. Podrá acordarse la adscripción a una consejería de bienes y derechos que, aunque no vayan a dedicarse de forma inmediata a un servicio público, sin embargo sea previsible su utilización para estos fines tras el transcurso de un plazo, o mediante el cumplimiento de determinadas condiciones que se harán constar en la resolución que acuerde la afectación.