Artículo 61. Coeficientes de corrección monetaria.
Artículo 61 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007. · BOE-A-2006-22865
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-01-18.
Texto consolidado
Uno. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien durante el año 2007, los coeficientes previstos en el artículo 15.10.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en función del momento de adquisición del elemento patrimonial transmitido, serán los siguientes:
Coeficiente
Con anterioridad a 1 de enero de 1984
2,1286
En el ejercicio 1984
1,9328
En el ejercicio 1985
1,7850
En el ejercicio 1986
1,6804
En el ejercicio 1987
1,6009
En el ejercicio 1988
1,5294
En el ejercicio 1989
1,4627
En el ejercicio 1990
1,4054
En el ejercicio 1991
1,3574
En el ejercicio 1992
1,3273
En el ejercicio 1993
1,3100
En el ejercicio 1994
1,2863
En el ejercicio 1995
1,2349
En el ejercicio 1996
1,1761
En el ejercicio 1997
1,1498
En el ejercicio 1998
1,1349
En el ejercicio 1999
1,1270
En el ejercicio 2000
1,1213
En el ejercicio 2001
1,0983
En el ejercicio 2002
1,0850
En el ejercicio 2003
1,0667
En el ejercicio 2004
1,0564
En el ejercicio 2005
1,0424
En el ejercicio 2006
1,0220
En el ejercicio 2007
1,0000
Dos. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:
a) Sobre el precio de adquisición o coste de producción, atendiendo al año de adquisición o producción del elemento patrimonial. El coeficiente aplicable a las mejoras será el correspondiente al año en que se hubiesen realizado.
b) Sobre las amortizaciones contabilizadas, atendiendo al año en que se realizaron.
Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, los coeficientes se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las amortizaciones contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el importe del incremento neto de valor resultante de las operaciones de actualización.
La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en el apartado anterior se minorará en el importe del valor anterior del elemento patrimonial y al resultado se aplicará, en cuanto proceda, el coeficiente a que se refiere la letra c) del apartado 10 del artículo 15 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
El importe que resulte de las operaciones descritas en el párrafo anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de las operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-ley 7/1996, siendo la diferencia positiva así determinada el importe de la depreciación monetaria a que hace referencia el apartado 10 del artículo 15 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes establecidos en el apartado Uno.