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Ley Vigente

Artículo 61. Deporte.

Artículo 61 de la Ley 13/2025, de 29 de diciembre, de los derechos de las personas LGBTI y la erradicación de la LGBTI-fobia. · BOE-A-2026-8073

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2026-01-20.

Texto consolidado

1. El Gobierno, mediante el departamento competente en materia de deportes, así como las entidades y los agentes del ámbito del deporte, deben promover que la práctica deportiva, la actividad física y los eventos deportivos se lleven a cabo respetando el principio de igualdad de oportunidades, y deben velar, de forma transversal, por la erradicación en el ámbito deportivo de cualquier tipo de discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales.

2. El Gobierno, mediante el departamento competente en materia de deportes, debe garantizar, entre otras, las siguientes medidas:

a) La ampliación de las funciones del Observatorio Catalán del Deporte en lo que se refiere a las acciones contra la discriminación y la violencia en el ámbito deportivo, y la recogida de las buenas prácticas de sensibilización de los clubes, las agrupaciones y las federaciones deportivas.

b) La formación en perspectiva de género y en perspectiva LGBTI de las personas que realizan tareas de preparación y entrenamiento en el ámbito del deporte. Esta formación, que debe tener carácter obligatorio, debe proporcionar herramientas para identificar, prevenir y actuar ante situaciones de discriminación o violencia LGBTI-fóbicas, así como para promover entornos seguros, inclusivos y respetuosos para todas las personas, independientemente de su orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales. Las administraciones públicas deben garantizar la elaboración, la correcta aplicación y la evaluación periódica de protocolos específicos y mecanismos de actuación que aseguren la igualdad de trato y no discriminación en este ámbito.

3. El Gobierno, mediante el departamento competente en materia de deportes, así como las entidades y los agentes del ámbito del deporte, deben garantizar que las personas trans o intersexuales, especialmente las menores de edad, puedan participar en las actividades deportivas que se desarrollen o se organicen en Cataluña.

4. El Gobierno, mediante el departamento competente en materia de deportes, debe velar por que todas las personas puedan hacer uso de todas las instalaciones deportivas sin ningún tipo de discriminación.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2026-01-20.

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