Artículo 61. Del régimen de incompatibilidades de los altos cargos.
Artículo 61 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura. · BOE-A-2002-7297
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-05-21.
Texto consolidado
(Derogado).
Téngase en cuenta que este artículo se deroga con efectos de 21 de mayo de 2014 por la disposición derogatoria única de la Ley 1/2014, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2014-2383:
Redacción anterior:
"Artículo 61. Del régimen de incompatibilidades de los altos cargos.
1. Los Secretarios generales, Directores generales y asimilados a estos, así como los demás altos cargos que sean calificados como tales y nombrados por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, están sujetos al mismo régimen de incompatibilidades que se establece para los miembros del Consejo de Gobierno en esta Ley, sin perjuicio de su regulación por una ley específica.
2. No obstante lo anterior, no podrán ser miembros de la Asamblea de Extremadura, si bien podrán desempeñar cargos de representación popular en el ámbito de la Administración Local siempre que no se perciba remuneración, retribución o indemnización por cualquier forma o concepto.
3. En el supuesto de que un alto cargo de la Administración Autonómica de los señalados en este artículo ejerza funciones de relaciones entre ésta y la Asamblea de Extremadura, podrá ser, a su vez, miembro de la misma."
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 1/2014, de 18 de febrero, de regulación del estatuto de los cargos públicos del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura..