Artículo 61. Adopción de la medida.
Artículo 61 de la Ley 1/1995, de 27 de enero, de protección del menor. · BOE-A-1995-9683
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-03-01.
Texto consolidado
1. La medida de alojamiento en un centro se adoptará exclusivamente por la Administración del Principado de Asturias o por la autoridad judicial en los casos en que legalmente proceda, durante el tiempo estrictamente necesario y cuando el resto de las medidas de protección devengan inviables, insuficientes o inadecuadas.
2. La Administración del Principado de Asturias tendrá que comunicar por escrito la adopción de la medida, de forma inmediata, a los padres, siempre que no estuviesen privados de la patria potestad, a los tutores o a los guardadores del menor, y al Ministerio Fiscal.