Artículo 61. Órganos territoriales de gestión desconcentrada.
Artículo 61 del Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña. · DOGC-f-2003-90008
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-05-21.
Texto consolidado
1. Con el fin de facilitar la participación ciudadana en la gestión de los asuntos municipales, el pleno puede acordar la creación de órganos territoriales de gestión desconcentrada.
2. Para constituir estos órganos, tienen que aplicarse las reglas siguientes:
a) Tienen que integrar concejales, representantes de vecinos y de las asociaciones ciudadanas.
b) En relación con el número de miembros que integren el órgano, el número de concejales no puede ser superior a un tercio del total.
c) Para distribuir los lugares que corresponden a las asociaciones ciudadanas, se aplica el criterio de proporcionalidad en relación con su implantación efectiva, de acuerdo con los datos que resultan del registro establecido por el artículo 158.4.
d) Preside el órgano el concejal en quien el alcalde o alcaldesa delegue, de acuerdo con lo que establece la letra f).
e) Para designar los concejales se garantiza el principio de proporcionalidad con los votos obtenidos en el territorio correspondiente en las últimas elecciones municipales.
f) Para designar a representantes de los vecinos se aplica un procedimiento análogo al establecido por el artículo 81.3 y 81.5, y el cargo de concejal presidente tiene que corresponder en un miembro de la lista más votada en el ámbito territorial de que se trata.