Artículo 61. Eficacia limitada de la filiación.
Artículo 61 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas. · BOA-d-2011-90007
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-04-23.
Texto consolidado
1. Quedará excluido de la autoridad familiar y demás funciones tuitivas y no ostentará derechos por ministerio de la ley respecto del hijo o de sus descendientes, o en sus herencias, el padre:
a) Cuando haya sido condenado a causa de las relaciones a que obedezca la generación, según sentencia penal firme.
b) Cuando la filiación haya sido judicialmente determinada contra su oposición.
2. En ambos supuestos, el hijo no ostentará el apellido del padre en cuestión más que si lo solicita él mismo, desde que cumpla catorce años, o, con anterioridad, su representante legal.
3. Dejarán de producir efecto estas restricciones por determinación del representante legal del hijo aprobada judicialmente, o, desde que cumpla los catorce años, por voluntad del propio hijo con la debida asistencia.
4. El padre excluido sigue sujeto a las obligaciones establecidas en los artículos 58 y 59.
Más artículos de Decreto Legislativo 1/2011
- ← Artículo 60. Relación personal del hijo menor.
- → Artículo 62. Gastos de maternidad.
- Ver la norma completa: Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas.