Artículo 60. Escala autonómica del impuesto.
Artículo 60 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000. · BOE-A-1999-24785
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2000-01-01.
Texto consolidado
Con vigencia exclusiva para el ejercicio 2000, el artículo 61 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, quedará redactado como sigue:
«Artículo 61. Escala autonómica o complementaria del Impuesto.
1. La base liquidable general será gravada a los tipos de la escala autonómica del impuesto que, conforme a lo previsto en el artículo 13. uno. 1.º a) de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, haya sido aprobada por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se refiere el párrafo anterior o no hubiese asumido competencias normativas en materia del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, será aplicable la siguiente escala complementaria:
Base liquidable
–
Hasta pesetas
Cuota íntegra
–
Pesetas
Resto base liquidable
–
Hasta pesetas
Tipo aplicable
–
Porcentaje
0
0
612.000
3,00
612.000
18.360
1.530.000
3,83
2.142.000
76.959
2.040.000
4,73
4.182.000
173.451
2.550.000
5,72
6.732.000
319.311
4.488.000
6,93
11.220.000
630.329
en adelante
8,40
2. Se entenderá por tipo medio de gravamen autonómico o complementario el derivado de multiplicar por 100 el cociente resultante de dividir la cuota obtenida por la aplicación de la escala prevista en el apartado anterior por la base liquidable general. El tipo medio de gravamen autonómico se expresará con dos decimales».