Artículo 60.
Artículo 60 de la Ley 2/1995, de 6 de abril, del Deporte de Extremadura. · BOE-A-1995-12743
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-04-30.
Texto consolidado
1.º Para la participación en competiciones deportivas oficiales de ámbito autonómico será necesario estar en posesión de una licencia deportiva individual, que deberá cumplir los requisitos establecidos en el título II, capítulo V de la presente Ley, y los que reglamentariamente se establezcan.
2.º En cualquier caso, las licencias deportivas expedidas por las federaciones deportivas extremeñas deberán ajustarse a las siguientes condiciones mínimas:
a) Igualdad de conceptos económicos para cada modalidad deportiva, estamento y categoría.
b) Cobertura de asistencia médica y hospitalaria en caso de accidentes deportivos.
c) Vigencia de la afiliación.